Legales
|
CONTRATOS
Los laberintos legales del leasing
En 2005, el alquiler de bienes con opción a compra movió un máximo histórico de $ 1.100 millones. Obligaciones de dadores y tomadores, según la legislación. Cómo es este sistema en Brasil.
Es un hecho notorio que la grave crisis económica
de 2001 provocó una importante merma en la oferta del crédito
y prácticamente la extinción en la utilización
del leasing como herramienta de financiación. A partir de
la estabilidad alcanzada en 2003 se produce una gran recuperación
reflejada en un crecimiento del 45,5% respecto del último
año, que representó un volumen de operaciones de aproximadamente
$ 1.100 millones según datos aportados por ALA (Asociación
de Leasing Argentina), superando de esta manera el punto más
alto en la historia del leasing en nuestro país, de $ 970
millones en el año 1999.
En la actualidad con el volumen operado sólo en el año
2003, el leasing posibilitó el financiamiento de inversiones
por más de u$s 500.000 millones en el mundo. Lo que demuestra
que las ventajas de este instituto son realmente convenientes para
la actividad empresaria de cualquier índole.
DE QUÉ SE TRATA. Sin entrar en temas jurídicos,
el leasing es una operación financiera en la que un dador
facilita la utilización de equipos y maquinaria de cualquier
tipo a un tomador que carece de capital necesario para su adquisición,
mediante una financiación de mediano o largo plazo. El bien
garantiza la operación y el dador se reserva su propiedad.
El tomador se obliga al pago periódico de un canon y cuenta
con la posibilidad de adquirirlo o no a la conclusión del
contrato. El elemento promotor de productividad no es tener la propiedad
del bien sino poder usarlo y aplicar la inversión, que hubiera
significado adquirirlo, a capital de giro incrementando el volumen
de ventas y la rotación del capital.
Es, además, una alternativa válida para la renovación
tecnológica del equipamiento empresario superando la obsolescencia
y manteniéndose al día con las obvias ventajas que
ello significa.
Financiar bienes por este medio ofrece beneficios desde el punto
de vista financiero y contable. Dado que no se trata de una compra,
las cuotas no se contabilizan como deuda, en consecuencia los límites
de crédito del usuario en el sistema bancario no se ven afectados.
Asimismo esa forma de registración mejora el índice
de liquidez y también el de rentabilidad.
El IVA que debe abonarse puede financiarse por el mismo tiempo de
los cánones pactados en el contrato. Para la determinación
del impuesto a las Ganancias, los cánones se consideran gasto
de explotación y son deducibles. El bien no se encuentra
gravado por el impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y posterga
el pago del impuesto si se opta por la compra al finalizar el contrato.
Debe tenerse en cuenta también que se abrevia el plazo de
amortización, en ocasiones llegando hasta la mitad del tiempo,
según se convenga.
El financiamiento se realiza por el 100% del bien y se puede decidir
oportunamente por el ejercicio de la opción de compra o no
y tomar o no en leasing otro bien nuevo.
El tomador puede seleccionar el bien, el precio y al proveedor.
Otra variante, la operatoria denominada lease back, permite la venta,
percepción del precio y recompra por leasing de activos propios.
La determinación del plazo de la operación, el canon
y el valor residual no están vinculados a pautas contables
de amortización del bien sino a la libre decisión
de las partes.
El cálculo financiero del leasing consiste en la restitución
del capital utilizado y la tasa de interés pactada dividido
en los cánones y el valor residual, en los plazos y forma
que las partes prefieran.
DADORES Y TOMADORES. La ley prevé que pueden
ser dadores los bancos comerciales, de inversión, las compañías
financieras, las sociedades de leasing y los fabricantes e importadores
de cosas muebles destinadas a la producción de bienes y servicios;
pero en la actualidad son las sociedades de leasing, o sea aquellas
creadas específicamente a tal fin, las que cuentan con el
mayor porcentaje de contratos anuales.
El principal segmento de tomadores de leasing, por sus ventajas
tanto impositivas como por la optimización de la productividad
del capital, son sin dudas las PYMES, ya que esta modalidad les
pone al alcance da la mano una importante herramienta para la financiación
de activos.
MERCOSUR. En Brasil, el leasing se denomina Arrendamiento
Mercantil Financiero, se regula a través de la ley 6.099
(12/09/74), modificada por Ley 7.132 (26/10/83), y la autoridad
de contralor que es el Banco Central, identifica su modalidad de
la siguiente manera:
- Las contraprestaciones y demás pagos previstos en el
contrato, adeudados por la arrendataria, sean normalmente suficientes
para que la arrendadora recupere el costo del bien arrendado durante
el plazo contractual de la operación y adicionalmente obtenga
un retorno sobre los recursos invertidos.
- Los gastos de manutención, los de asistencia técnica
y servicios relacionados necesarios para la operación del
bien arrendado serán responsabilidad de la arrendataria.
- El precio para el ejercicio de la opción de compra será
libremente pactado, pudiendo ser el valor de mercado del bien
arrendado.
El valor residual garantizado (VRG) es el precio contractualmente
estipulado para el ejercicio de la opción de compra y sus
formas de pago son: anticipado, en plazos (depósitos en caución
a lo largo del contrato), al final o mediante combinación
de los dos primeros.
Se puede realizar sobre todo tipo de bienes durables y con plazos
mínimos que son de veinticuatro meses para vehículos,
computadoras y sistemas informáticos y 36 meses para máquinas
y equipamientos.
Al igual que en la Argentina, las alternativas a la finalización
del contrato son: ejercer la opción de compra formalizando
el pago del saldo adeudado en concepto de VRG o la devolución
del bien y, si no, la renovación del contrato.
La ley brasileña permite el secuestro del bien y es costumbre
la exigencia de un pagaré complementario del contrato a fin
de evitar el reclamo del saldo de deuda por la vía ordinaria.
Pero ya existe jurisprudencia que lo considera abusivo por tratarse
de una doble instrumentación del crédito librando
el importe al arbitrio del acreedor. Cabe recordar que en ese país,
la ley de defensa del consumidor tiene penalidades que incluyen
la de prisión.
EJECUCIÓN DEL CRÉDITO. En la Argentina,
la reforma de la Ley 25.248 dispuso que, ante la mora del tomador,
el juez ordenará el secuestro del bien que es garantía
del servicio financiero prestado por el dador, con la sola presentación
del contrato inscripto y previo intimación por cinco días
a regularizar el pago de los cánones vencidos. Queda así
habilitada la vía ejecutiva para el cobro de los cánones
devengados hasta la fecha de secuestro más intereses. El
producido de la venta del bien se aplicará al pago de la
deuda pendiente.
El dador cuenta con una segunda opción que es la ejecución
del contrato íntegro, incluyendo los cánones futuros
pero la acción la podrá realizar recién vencido
el plazo total del contrato.
La escasa cantidad de juicios en trámite revela el buen resultado
de una gestión extrajudicial donde de se resuelve satisfactoriamente
la mayoría de estas cuestiones. |